Agencia de Protección Ambiental
Fecha de Publicación en el B.O: 25/09/2023
El día 25 de septiembre del corriente año se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la Resolución APRA 227/2023, la cual aprueba la determinación de los procedimientos para la Evaluación de Sitios Potencialmente Contaminados y su Recomposición Ambiental, para la Extracción del Sistema de Almacenamiento Subterráneo de Hidrocarburos (SASH), para la Extracción del Sistema de Almacenamiento Aéreo de Hidrocarburos (SAAH), y para la Excepción de Extracción del SASH o del SAAH. Además, aprueba el alcance y contenido de los Estudios Hidrogeológicos a presentarse en el procedimiento para la evaluación y recomposición de los sitios potencialmente contaminados y los nuevos Niveles Guías de Calidad Ambiental asociados a suelos y agua subterránea.
Siendo los Sitios Potencialmente Contaminados aquellos que se documenten indicios evidentes y justificables de contaminación (o que, por sus antecedentes, resulte necesario confirmar o descartar la existencia de sustancias contaminantes en concentraciones que superen los criterios establecidos por ley), establece que, ante el cese de una actividad generadora de un eventual daño, sus responsables deben iniciar el procedimiento correspondiente a los fines de evaluar las condiciones ambientales del sitio. En caso de corresponder, deberá presentarse un Plan de Recomposición Ambiental.
Asimismo, establece que, ante el cierre de instalaciones (o cambio de destino del sitio o recambio por modernización), el responsable del establecimiento debe, conjuntamente con el operador in situ, iniciar el trámite de baja de su SASH y/o SAAH ante la Dirección General Evaluación Ambiental. Además, dispone que, ante la detección de concentraciones superiores a los Niveles Guía de Calidad Ambiental, el responsable del establecimiento debe presentar un Plan de Recomposición Ambiental. Sin perjuicio de ello, dispone que se podrá eximir de la extracción o recambio de dichas instalaciones solicitando el trámite ante la Dirección General Evaluación Ambiental.
Por otro lado, establece que los Estudios Hidrogeológicos a presentarse en los procedimientos de evaluación y recomposición de sitios potencialmente contaminados, deben ser desarrollados en base a estándares o términos de referencia previstos por normas nacionales o internacionales tales como las ASTM, USEPA, IRAM, entre otras. Los mismos deben contemplar una investigación Tipo Fase I (consistente en la identificación de fuentes reconocidas, fuentes potenciales, receptores, vías de exposición y compuestos de interés a considerar) y, en caso de corresponder, de Tipo Fase II (a fin de determinar y delinear la extensión del área potencialmente afectada por presencia de los compuestos de interés identificados en la fase I).
Con toda la información resultante del relevamiento mencionado en el párrafo anterior, se deberá confeccionar el Informe de Investigación correspondiente al Estudio Tipo Fase I y Fase II, que debe cumplir con recomendaciones de Estándar ASTM E 1527 (Práctica estándar para evaluaciones de sitios ambientales: Fase I Proceso de evaluación de sitios ambientales) y ASTM E 1903 (Práctica estándar para evaluaciones de sitios ambientales: Proceso de evaluación de sitios ambientales de fase II).
Respecto a los Niveles Guías de Calidad Ambiental asociados a suelos y agua subterránea, establece que los mismos serán los dispuestos en las tablas 1, 2 y 9 del Anexo II del Decreto Nacional 831/93, siendo estas: (i) Tabla 1: Niveles guía de calidad de agua para fuentes de agua de bebida humana con tratamiento convencional; Tabla 2: Niveles guía de calidad de agua para protección de vida acuática/Agua dulce superficial; y Tabla 9: Niveles guía de calidad de suelos.
Además, aprueba los procedimientos para el Análisis de Riesgo a la Salud Humana asociado a la exposición a sustancias químicas, el Contenido del Plan de Recomposición Ambiental, el Procedimiento de Inhabilitación Ambiental de Sitios Contaminados, y los formularios para los procedimientos de Sitios Potencialmente Contaminados y de Recomposición Ambiental.
En cuanto al Análisis de Riesgo a la Salud Humana, establece que el mismo comprende la identificación y evaluación cuantitativa y cualitativa de los riesgos concretos y eventuales para la salud humana y el ambiente debido a la exposición de sustancias químicas. Dichos análisis deberán ser desarrollados acorde a estándares previstos por normativas internacionales y/o nacionales (tales como ASTM E 2081, IRAM 29590, entre otras), y deberán definir acciones correctivas y niveles de recomposición, de orden general y/o específicos para el sitio, correspondientes a agua freática y/o suelos, en función del riesgo aceptable para el destino previsto. Para efectuar dicho análisis, dispone que se deben determinar los Niveles Objetivos Específicos del Sitio, los cuales deberán ser calculados y fijados en función de las necesidades y/o prioridades de acciones correctivas en razón de riesgo a la salud humana. En base a los resultados obtenidos en el Análisis de Riesgo, la Dirección General Evaluación Ambiental deberá emitir la Constancia de No Necesidad de Recomposición Ambiental (“CNNRA”) en caso de que el sitio esté en condiciones aceptables, o, en caso de corresponder, ordenar monitoreos, investigaciones complementarias y/o correctivas.
Por otro lado, dispone que la Dirección General Evaluación Ambiental podrá disponer la inhabilitación ambiental de un Sitio Potencialmente Contaminado que presente signos o indicios razonables de contaminación, o suspender los procedimientos de obtención del Certificado de Aptitud Ambiental de dichos sitios hasta tanto se acredite un Plan de Recomposición Ambiental (“PRA») o hasta que se emita una Constancia de No Necesidad de Recomposición Ambiental (“CNNRA”) o una Constancia de Recomposición Ambiental (“CRA”).